Fuente : B.O.E.
Nº 12 // 14-01-2013
Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en el presente
real decreto será de aplicación a todos los suministros en baja tensión con
potencia contratada no superior a 15 kW.
Artículo 2. Lectura y facturación de
consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.
1. La facturación de los
consumidores acogidos a la tarifa de último recurso se efectuará por la empresa
comercializadora de último recurso con base en lecturas reales.
La lectura de la energía
será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad bimestral y
puesta a disposición de la empresa comercializadora de último recurso. En el
caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para
telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes
sistemas, la lectura se realizará con una periodicidad mensual, poniéndose a
disposición de la empresa comercializadora de último recurso para su
facturación mensual al consumidor.
En aquellos suministros en
los que el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para
realizar la lectura, deberá dejar un aviso de imposible lectura en el que se
indique un número de teléfono y una dirección web mediante la cual el usuario
podrá facilitar la lectura de su equipo, así como el plazo para hacerlo. En el
aviso de imposible lectura se especificará la información que deberá indicar el
usuario para poder facilitar dicha lectura. En el caso de que el usuario no
ponga a disposición del encargado de la lectura, la lectura de su equipo de
medida en el plazo de dos meses desde el aviso de imposible lectura, el
encargado de la lectura podrá estimar el consumo de dicho suministro en función
del procedimiento recogido en la normativa vigente en cada momento.
En todo caso y sin
perjuicio de la obligación del encargado de lectura de leer con carácter
bimestral, o mensual, según corresponda, se realizará una regularización anual
en base a lecturas reales y, en caso de que el consumidor no facilite las
lecturas, dicha regularización anual podrá realizarse en base a estimaciones.
2. No obstante lo señalado
en el apartado anterior, previo acuerdo expreso entre las partes, encargado de
la lectura, comercializador y consumidor, y cuando tal circunstancia se haya
notificado al consumidor y éste haya aceptado este método de facturación, se
podrán realizar facturaciones mensuales.
La lectura de la energía
será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad bimestral y
puesta a disposición de la empresa comercializadora de último recurso.
En los meses alternos en
los que no haya lectura real, se facturará en función del procedimiento
recogido en la normativa vigente en cada momento. Estas estimaciones serán
realizadas por el encargado de lectura. En estas facturas se indicará «consumo
estimado».
Previo acuerdo expreso
entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los
consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de
utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo
caso, se producirá una regularización como mínimo anual y con base en lecturas
reales.
A los sujetos acogidos al
pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna
hasta transcurridos 7 días naturales desde la remisión de la factura.
3. La facturación de
aquellos clientes sin derecho a suministro de último recurso que estén siendo
suministrados de manera transitoria por una comercializadora de último recurso,
se efectuará con carácter mensual o bimestral, siempre basada en lecturas
reales, según sea la facturación del acceso a redes con arreglo a la normativa
en vigor.
4. En aquellos casos en los
que dentro de un mismo periodo de facturación haya regido más de un precio del
peaje o tarifa, la facturación se realizará sobre la base de los consumos
reales realizados que se distribuirán para ello proporcionalmente a los días en
que hayan estado en vigor cada uno de los precios.
Artículo 3. Lectura y facturación de
consumidores que contratan su suministro a través de una comercializadora en
mercado libre.
1. La facturación del
acceso a las redes se efectuará por el encargado de lectura según lo
establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se
establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica o norma que la sustituya.
La comercializadora que
haya contratado en nombre del consumidor el acceso a redes, realizará al
consumidor la facturación por el acceso a redes en la misma factura que el
suministro realizado. La factura en tales casos ha de desglosar los conceptos
de peajes y en su caso, el alquiler de equipos de medida.
2. La facturación del
acceso a las redes se realizará siempre basándose en lecturas reales. En
cualquier caso la lectura de la energía será realizada por el encargado de
lectura con una periodicidad máxima bimestral y puesta a disposición de la
empresa comercializadora. En el caso de suministros que cuenten con equipos de
medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados
en los correspondientes sistemas, la lectura se realizará con una periodicidad
mensual.
En aquellos suministros en
los que el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para
realizar la lectura, será de aplicación lo establecido a este respecto en el
tercer y cuarto párrafos del apartado 1 del artículo anterior.
3. Previo acuerdo expreso
entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los
consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de
utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo
caso, se producirá una regularización como mínimo anual y en base a lecturas
reales.
A los sujetos acogidos al
pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna
hasta transcurridos 7 días naturales desde la remisión de la factura.
Todo ello sin perjuicio de
que los consumidores no acogidos a la tarifa de último recurso y sus
comercializadoras pueden llegar a cualquier otro tipo de acuerdo relativo a las
condiciones de facturación, siempre y cuando ambas partes lo decidan libremente
y quede recogido en el correspondiente contrato de suministro, respetando
dichas condiciones lo dispuesto en la normativa de aplicación.
4. En aquellos casos en los
que dentro de un mismo periodo de facturación haya regido más de un precio del
peaje, la facturación se realizará con arreglo a los consumos reales
realizados, que se distribuirán para ello proporcionalmente a los días en que
haya estado en vigor cada uno de los precios.
Disposición adicional primera. Facturas de
energía eléctrica.
La Dirección General de
Política Energética y Minas podrá establecer, previo trámite de audiencia, el
contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que
deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los
consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos
a la Tarifa de último Recurso
Asimismo, la Dirección
General de Política Energética y Minas podrá determinar la forma de estimar los
consumos cuando estos no se correspondan con lecturas reales.
Disposición adicional segunda. Información a los
consumidores sobre la aplicación del presente real decreto.
Las empresas
comercializadoras deberán remitir a sus clientes una carta junto con las tres
primeras facturas que emitan a partir de la entrada en vigor de este real
decreto, con el fin de comunicar la entrada en vigor del mismo y publicitar el
procedimiento para la solicitud de la facturación con carácter mensual.
Las cartas remitidas a los
consumidores deberán ajustarse al modelo definido en el anexo de este real
decreto.
Disposición transitoria primera. Período de
adaptación a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
Lo dispuesto en los
artículos 2 y 3 resultará de aplicación a las facturaciones de los consumos que
se realicen a partir del día 1 de abril de 2013.
Disposición transitoria segunda. Normativa para
calcular los consumos estimados
Hasta que la Dirección
General de Política Energética y Minas no dicte una nueva regulación, para
determinar la forma de estimar los consumos de los suministros en baja tensión
con potencia contratada no superior a 15 kW cuando no existan lecturas reales,
se seguirá aplicando lo establecido en las Resoluciones de 14 de mayo de 2009 y
24 de mayo de 2011 de dicha Dirección General, en todo lo que no se oponga a lo
dispuesto en este real decreto, haciéndose extensiva su aplicación a la
estimación de los consumos de los suministros en baja tensión con potencia
contratada no superior a 15 kW.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas la disposición
adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de
retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante
tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite
de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo,
para dicha tecnología, el apartado 2 y 5 del artículo 82 del Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica y, en general, cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este
real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se
dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para
determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo
y aplicación.
El Ministro de Industria,
Energía y Turismo dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones
de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación
de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de
diciembre de 2012.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ
MANUEL SORIA LÓPEZ
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